Categoría: Concursal

  • Fin de la moratoria concursal

    Fin de la moratoria concursal

    Con el fin de la moratoria concursal cada vez mas cerca, 30 de junio de 2022, son múltiples las cuestiones que nos plantean los clientes ante las situaciones que atraviesan y han atravesado desde la declaración del primer estado de alarma a raíz de la crisis del covid-19.

    Las principales cuestiones planteadas serían:

    • ¿Cómo puede afectar el fin de la moratoria concursal a aquellas empresas que estaban en insolvencia con anterioridad a la declaración del estado de alarma?
    • ¿Puede entenderse la moratoria concursal como un paraguas que protege en todo caso a las empresas y a sus administradores ante una presentación tardía del concurso?
    • ¿Qué pasará con las deudas que se hayan generado durante el periodo de la moratoria concursal aquellas empresas que se encontraban en situación de insolvencia antes de la declaración del estado de alarma?

    Para responder estas preguntas podemos acogernos a que dice la ley literalmente o cual es la pretensión real de la ley acomodada al objetivo que en el fondo queria el legislador:

    • Conforme a una interpretación literal, todos los deudores que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán el deber de solicitar la declaración de concurso hasta el 30 de junio de 2022. Por lo tanto, podría entenderse que la moratoria alcanza tanto a aquellas empresas cuya situación de insolvencia sea por una causa relacionada con la crisis de la covid-19 como a aquellas que ya se encontraban en situación de insolvencia antes de la declaración del estado de alarma.
    • Conforme a lo que realmente pretende el legislador, que puede sostenerse acudiendo, por un lado, al artículo 3 del Código Civil en cuanto a la finalidad que buscaba el legislador, que entendemos sería la viabilidad de futuras empresas; por otro lado, al derecho comparado, en cuanto que tanto en el ordenamiento jurídico alemán como en el del reino unido la moratoria concursal se limitó causalmente, es decir, previa prueba de que la sociedad estaba en situación de solvencia antes de la crisis del covid-19.

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    Por tanto, podemos concluir que la moratoria concursal no protegería la responsabilidad personal de los administradores de aquellas empresas que:

    1. Se hallan limitado a tener una actividad pasiva durante los últimos meses, es decir, manteniendo una actividad mínima pero hayan incrementado innecesariamente su pasivo (solicitud de ICOs, aplazamientos a los organismos públicos, ERTES,…) sabiendo que no iban a poder hacerte frente al pago del mismo.
    2. Hayan disminuido su patrimonio durante los últimos meses por falta de diligencia lealtad a los intereses de la sociedad aun cuando no concurra mala fe.
    3. Se encontraban en situación de insolvencia antes de la crisis del covid-19. Este supuesto es el que ha examinado el Juzgado Mercantil 13 de Madrid en Sentencia 635/2021, de 28 de octubre. En esta resolucion se acuerda la derivación de la responsabilidad económica a la administradora de una sociedad que, estando en situación de insolvencia antes de la crisis del covid-19, había continuado su actividad generando deudas a sabiendas de que no iba a poder atender su pago.

    En la referida Sentencia, la 635/2021, la juzgadora hace mención a cuál era la verdadera intención del legislador al aprobar la moratoria concursal, sosteniendo que se pretendía evitar que la crisis de la pandemia arrastrara al cierre a aquellas sociedades viables antes de la declaración del estado de alarma pero, en ningún caso, amparar a sociedades que ya se encontraban en situación de insolvencia antes de esa fecha,

    Todo hace pensar que la postura que se sostiene en la Sentencia 635/2021 será la que van a adoptar los Juzgados Mercantiles, por lo que las empresas que se verán amparadas por la protección de la moratoria concursal serán aquellas que eran viables antes de la pandemia y que no han agravado su situación durante la moratoria concursal.

    De forma que, todas aquellas empresas que eran insolventes antes del inicio de la moratoria concursal podrán ser objeto de una calificación culpable que lleve aparejada la condena al pago del déficit concursal por haber presentado el concurso de forma tardía.

    Por ello, cuanto mas se demore la presentación del concurso, mayores serán las responsabilidades que puedan derivarse a los administradores, por lo que es fundamental que las solicitudes de concurso se presenten cuanto antes en estos supuestos, no hace falta esperar al levantamiento de la moratoria.


    Sobre el autor:

    especialista en ley de segunda oportunidad

     

    Yvonne Pavia

    Abogada y Socia

    Pavia Abogados concursales

     

     

  • CONFERENCIA ONLINE “RETOS Y MEDIDAS DE CHOQUE EN MATERIA CONCURSAL”

    CONFERENCIA ONLINE “RETOS Y MEDIDAS DE CHOQUE EN MATERIA CONCURSAL”

    El pasado 5 de mayo se celebró la conferencia online «Retos y medidas de choque en materia concursal» presentada por la Decana del ICAB, Mª Eugencia Gay, en la que participó nuestra socia fundadora Yvonne Pavía, administradora concursal y Diputada de la Junta de Gobierno del ICAB, Marta Cervera, Magistrada de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Yolanda Ríos, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, y Bárbara Córdoba, Magistrada del Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid.

    En este enlace puede visualizarse el vídeo de la conferencia: https://vimeo.com/415232112

  • PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY CONCURSAL

    PRINCIPALES NOVEDADES DE LA LEY CONCURSAL

    El 7 de mayo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto Legislativo 1/2020 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (“TRLC”), que viene a armonizar y consolidar la legislación concursal vigente.

    El TRLC, que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2020, supondrá la derogación, entre otras normas, de la vigente Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (“LC”), pero no afectará la vigencia de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la crisis derivada del COVID-19, tales como la aprobación del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, que introdujo importantes novedades en materia concursal. 

    Frente a la actual redacción de la LC, que consta de 242 artículos, el TRLC realiza una completa nueva sistematización y enumeración con 752 artículos agrupados en tres libros. El libro I, el más extenso, versa sobre el concurso de acreedores, el libro II sobre derecho preconcursal y el libro III trata sobre las normas de derecho internacional privado.

    En una primera aproximación del texto de ley concursal recién aprobado, podemos destacar como novedades más relevantes las siguientes:

    Sobre la competencia y facultades del juez del concurso

    • Se atribuye la facultad al juez de acordar, excepcionalmente, la consolidación de masas de concursos declarados conjuntamente o acumulados cuando exista confusión de patrimonios, sin limitarlo a los solos efectos de elaborar el informe de la administración concursal.
    • Se faculta al Juez de lo Mercantil para la declaración conjunta o acumulación de concursos de persona natural no empresario, de persona natural empresario o persona jurídica.
    • Se aclara que la competencia para conocer de nuevos juicios declarativos se aplica desde la declaración de concurso hasta la eficacia de convenio o, si no se hubiera aprobado convenio o el aprobado se hubiera incumplido, hasta la conclusión del procedimiento.
    • Corresponde al juez del concurso declarar el carácter no necesario de un bien o derecho para poder continuar las ejecuciones laborales, siempre que el embargo fuese anterior a la declaración de concurso y las ejecuciones administrativas cuya diligencia de embargo fuera igualmente anterior a la declaración de concurso.

    Efectos de la declaración de concurso

    • Se incorpora la sanción de nulidad a las actuaciones que contravengan la suspensión de actuaciones y de procedimientos de ejecución contra los bienes de la masa activa.
    • Las cantidades obtenidas con la ejecución singular de bienes o derechos no necesarios se destinará al pago del crédito relativo a la ejecución, integrándose el sobrante en la masa activa (excepto en el supuesto de tercerías de mejor derecho).
    • Se indica expresamente que los créditos que procedan de la misma relación jurídica no quedan afectados por la prohibición de compensación.
    • Se establece de forma expresa que el hecho de que un acreedor hubiera comunicado su crédito a la administración concursal no impide que se pueda compensar si se cumplen los requisitos para ello.

    Fase de convenio

    • En caso de incumplimiento de convenio, los acreedores privilegiados especiales afectados por el mismo podrán iniciar o reanudar ejecuciones separadas, una vez haya alcanzado firmeza la declaración de incumplimiento.
    • La sentencia que apruebe el convenio deberá incluir el texto íntegro del convenio aprobado.

    Fase de liquidación y cuestiones relativas a la unidad productiva

    • Se regula la posibilidad de modificar el plan de liquidación.
    • El auto que apruebe el plan de liquidación deberá incluir el texto íntegro del plan de liquidación aprobado.
    • Se incluye el concepto de unidad productiva.
    • En caso de existir unidades productivas, se describirán como anejo al inventario de la masa activa, con expresión de los bienes y derechos de la propia masa activa que las integren.
    • En las transmisiones de unidades productivas se limita la sucesión de empresa, respecto a los créditos laborales y de Seguridad Social, a los trabajadores en cuyos contratos se subroga el adquirente.
    • El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa

    Sección de calificación

    • Se establece expresamente la posibilidad de que la sentencia de calificación pueda condenar, con o sin solidaridad, a las personas afectadas por la calificación.
    • La condena a la inhabilitación únicamente podrá alcanzar a personas naturales.

    Conclusión del concurso y rendición de cuentas

    • En el escrito de rendición de cuentas la administración concursal detallará la retribución que le hubiera sido fijada para cada fase del concurso, especificando las cantidades percibidas, así como las fechas de cada una de esas percepciones. Asimismo, deberá detallar el número total de horas dedicadas al concurso.

    Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

    • Se indica de forma expresa que los créditos de derecho público y por alimentos no podrán ser objeto de exoneración.
    • Se aclara que el intento de llegar a un Acuerdo Extrajudicial de Pagos no es un requisito imprescindible para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Si bien, el deudor que no lo intenta porque no quiere debe abonar un mayor porcentaje de pasivo.
    • La exoneración definitiva del pasivo insatisfecho será concedida por el juez respecto de las deudas que fueron objeto de exoneración provisional. Se elimina así la posible interpretación de que tal exoneración incluye deudas impagadas contenidas en el plan de pagos.

    Esperamos que esta información les sea de utilidad y restamos a su disposición para ampliar o aclarar cualquier cuestión de su interés. 

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    Yvonne Pavia

    Abogada y Socia

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